lunes, 30 de abril de 2007

DICTÁMEN JURÍDICO

LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, DECLARÁNDOLA, AL EFECTO, POBLACIÓN TÍPICA
(Periódico Oficial, 15 de junio de 1939)

DICTÁMEN JURÍDICO

A. VIGENCIA Y OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO:

1o. No existe instrumento legislativo alguno, posterior a la Ley de 1939, por medio del cual el Congreso del Estado la haya derogado o abrogado, ni tampoco una ley posterior que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella, por lo que sigue plenamente vigente de conformidad con el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, que dispone:

“Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior”

2º. Al estar vigente, las autoridades competentes están obligadas a cumplirla y a hacerla cumplir, sin que las releve del cumplimiento de esa obligación el hecho de que por largo tiempo autoridades anteriores se hayan abstenido de hacerlo.

3º. Por su parte, el Gobernador del Estado está obligado a cumplirla y a hacerla cumplir en virtud de:

a) la fracción l del Artículo 77 de la Constitución del Estado, que dispone que, entre sus obligaciones está la de:
“Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen”.
b) la fracción II del mismo Artículo 77 de la Constitución del Estado, que dispone que, entre sus obligaciones está la de:
“… cumplir y hacer cumplir las Leyes y decretos del Estado.”
c) la fracción III del mismo Artículo 77 de la Constitución del Estado, que dispone que, entre sus obligaciones está la de:
“Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes”.
d) el Artículo 72 de la Constitución del Estado, que dispone que:
“En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”.
e) El Artículo 2º. de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que ordena que dichos servidores:
“Serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta Ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente Ley”.

4º. Por lo que hace a las autoridades Municipales, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir la Ley de 1939, no solo en virtud del Artículo 19 del mismo ordenamiento (que las obliga a prestar auxilio a la Junta de Vigilancia para el mejor desempeño de sus funciones), sino de conformidad con:

a) el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
“Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.

b) la fracción V del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
“Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) …
c) …
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) …
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


c) el Artículo 141 de la Constitución del Estado que dispone:
“Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa”.

d) el Artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal que dispone:
“El presidente municipal entrante rendirá la protesta en los siguientes términos:
´Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente municipal.´
Concluida la protesta, el presidente municipal la tomará de los miembros del Ayuntamiento bajo la fórmula siguiente:
´Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido?´
A lo cual los síndicos y regidores, levantando la mano dirán:
´Sí protesto´.
El presidente municipal agregará: ´Si así no lo hicieren, que el pueblo se los demande´.”

e) el Artículo 2º. De la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que ordena que dichos servidores:

“Serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta Ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente Ley”.

B) ACCIONES A LAS QUE ESTÁ OBLIGADO EL GOBERNADOR PARA CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON LA LEY DE 1939:

1º. Integrar la Junta de Vigilancia de la Ley de conformidad con su Artículo 17º., para lo cual será necesario:
a) que designe a la persona que deberá fungir como Presidente de la Junta de Vigilancia. Al respecto, sería recomendable proponer al Gobernador que esta designación recaiga en un ciudadano prominente que goce del respeto de la población y que cuente con conocimientos en la materia;
b) que solicite al Instituto Nacional de Antropología e Historia (“INAH”, antes Dirección de Bienes Nacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), autoridad competente en materia de bienes que se consideran monumentos arqueológicos e históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que designe al segundo miembro de dicha Junta de Vigilancia;
c) que solicite igualmente al Instituto Nacional de Bellas Artes, autoridad competente en materia de monumentos artísticos conforme al Artículo 45 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que designe como tercer miembro de la Junta de Vigilancia a quien ocupe el puesto equivalente al de “Inspector Local de Monumentos Artísticos” en el estado de Guanajuato;
d) que solicite a los 3 anteriores integrantes de la Junta, que procedan a designar a las otras dos personas que deberán ser vecinos de San Miguel de Allende, procurándose que uno de los miembros de la Junta tenga el título de arquitecto o conocimientos y práctica en arquitectura;

2º. Que en cumplimiento del Artículo 18 de la Ley, disponga lo necesario a fin de que el Presupuesto de Egresos del Estado fije anualmente las sumas que se destinen a cubrir los gastos de la Junta de Vigilancia y la ejecución de las obras de conservación y restauración a que se refieren los artículos 13º. y 14º. de dicho ordenamiento, tomando en cuenta lo previsto en su Artículo Segundo Transitorio;

3º. Que una vez integrada la Junta de Vigilancia, se le solicite que en cumplimiento del Artículo 17º. de la Ley proceda a elaborar su Reglamento Interior y, previa aprobación del Gobernador, lo expida;

4º. Instruya mediante acuerdo a todas las autoridades del estado, a efecto de que cumplan y se atengan a lo dispuesto por la Ley de 1939 y, en aquello en que resulten competentes, la hagan cumplir;

5º. Solicite al Presidente Municipal de San Miguel Allende que, en cumplimiento de las disposiciones invocadas en el aparado 4º. De la sección A de este documento, instruya mediante acuerdo a todas las autoridades del Muinicipio, a efecto de que cumplan y se atengan a lo dispuesto por la Ley de 1939 y, en aquello en que resulten competentes, la hagan cumplir y

6º. Instruya al Secretario de la Función Pública del Estado, a efecto de que lleve a cabo una auditoría para determinar qué acciones se han tomado en contravención de la Ley de 1939, especialmente las emanadas de actos de autoridades estatales y municipales, en su ámbito territorial de aplicación, a efecto de que se proceda en consecuencia de conformidad con el Artículo 141 de la Constitución del Estado que, como ya se expuso, dispone que:
“Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa”.

C. ACTUALIZACIÓN DE LA LEY DE 1939:

1º. Una vez reanudados los actos necesarios a los que están obligadas las autoridades estatales y municipales, respecto de esta Ley que permanece formal y materialmente vigente, será aconsejable proceder a su actualización, mediante las reformas necesarias, tomando en cuenta que dicho ordenamiento fue adoptado hace casi 70 años. Éstas podrán resultar de una iniciativa del propio Gobernador o, a falta de ésta, de la ciudadanía, de conformidad con la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.

2º. En primer lugar, será necesario:

a) Definir cuál es el límite del espacio territorial de aplicación de la Ley del 39. El Artículo 1º. de la Ley señala que sus disposiciones aplican a “todo el espacio urbanizado comprendido dentro de los límites que actualmente forman el perímetro” de San Miguel de Allende (es decir, el que existía en 1939), que es el espacio territorial protegido por esta Ley. Debe notarse que esta ley estatal protege a la Ciudad entera en el espacio que ocupaba en 1939 (inclusive, pero no solamente, la parte de ella donde existen los inmuebles históricos y artísticos a que se refiere su Artículo 9º), que es distinto del más circunscrito espacio ocupado por el “Centro Histórico”, que fue definido y protegido 43 años después por el Gobierno Federal, en el Artículo 2º de la Declaratoria del Centro Histórico de la Ciudad de San Miguel de Allende (Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1982), que no abarca toda la Ciudad pues solo “comprende un área de 0.75 kilómetros cuadrados”, con 3 Perímetros, de los cuales ese precepto proporciona sus linderos específicos, siendo tal el espacio protegido a nivel federal.

b) Dado que la intención del legislador en la Ley de 1939 era proteger a la “Ciudad” de San Miguel de Allende desde el concepto de “población típica” y no solamente su “Centro Histórico” desde la perspectiva de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, será conveniente proveer a la actualización de los límites de la “Ciudad”, para que se beneficien de la protección estatal que le otorga la Ley de 1939, pues de esa manera se lograría no solo respetar esa intención del legislador, sino también, por una parte, la voluntad expresa y ampliamente manifiesta de los habitantes de que toda la Ciudad de San Miguel (donde quiera que estén y lleguen a estar sus limites), respete las características de “población típica” que le otorgó la Ley de 1939, particularmente el “estilo o carácter arquitectónico general de la ciudad” al que se refieren sus Artículos 2º.a 4º., y al “aspecto o apariencia típica o tradicional de la población” al que se refieren sus Artículos 5º., 7º. y 8º. y, por la otra, la intención de obtener una declaratoria de la UNESCO como sitio de patrimonio mundial. Para definir los límites actualizados de la “Ciudad”, habrá que atenerse al criterio proporcionado por el mismo Artículo 1º. de la Ley de 1939, que es el del “espacio urbanizado”.

3º. Una vez definido y actualizado el ámbito espacial de aplicación de la Ley de 1939, convendría por técnica legislativa que ésta fuera reformada para que el actual Artículo 17, en el que se establece la Junta de Vigilancia, sea trasladado a los primeros artículos del ordenamiento y, además, en él se defina su naturaleza, su integración y los recursos de que debe dotársele para el desempeño de su mandato.

4º. Respecto a la naturaleza jurídica de la Junta de Vigilancia, convendría que se le reconozca como organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, en lugar de que permanezca, de conformidad con el Artículo 17º. actual, como dependiente del Ejecutivo estatal (de la manera como se hizo en el Artículo 31 de la Constitución del Estado para crear el Instituto Estatal Electoral).

5º. Es a todas luces conveniente revisar la integración de la Junta de Vigilancia prevista en 1939:

a) no solo para actualizar los nombres de las autoridades federales y locales a que se refiere su Artículo 17º. que, como ya se señaló, han variado;

b) sino sobre todo para dar lugar a una participación social en la Junta concordante con el espíritu de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Guanajuato. A este respecto, convendría considerar la arriba mencionada propuesta de que la presidencia de la Junta recaiga en un ciudadano. Además, debería considerarse la conveniencia de que la mayoría de los miembros de la Junta sean ciudadanos. Para ese efecto, una vez reestablecida la Junta conforme a lo que se propone en la sección A del presente, que es precisamente conforme lo establece la Ley vigente, ésta se reformaría para que, en adelante, la Junta quede integrada de la siguiente forma:

i. Para la primera integración de la Junta en la Ley reformada, el Gobernador designaría, previa consulta pública, a 3 miembros ciudadanos, uno de los cuales sería el Presidente de la Junta. Todos ellos deberían tener reconocido prestigio y conocimientos en la materia de la Ley. A su vez, el INAH y el INBA designarían a sus representantes;
ii. Las sustituciones futuras las haría la propia Junta por mayoría.

6º. Conviene igualmente dotar a la Junta de Vigilancia de medios de coacción para hacer valer su autoridad, así como actualizar las sanciones en caso de incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en la Ley, haciéndolas extensivas a las autoridades que contravengan sus disposiciones.

7º. De la misma manera, sería aconsejable que se realice un estudio comparativo entre las medidas aplicables en esta Ley estatal a los monumentos históricos y en la Declaratoria federal de 1982, para asegurar que haya compatibilidad en la materia.

1 comentario:

Anónimo dijo...

muy buena la intencion pero que va a pasar si como van las cosas se aprueba la realizacion de la san miguelada y como siempre sucede esta se va asalir de control.

Me parece que entonces van a seguir pesando mas los interes economicos y ahora al menos a parte de las autoridades y a varios de quienes pugnaban por conservar san migueld e allende para vivir de la imagen que atrae el turismo ya no les importa lo de ser patrimonio de la humanid si eso lleva el perder el ingresos del fin de seman de la sanmiguelada.